Art. 128
Título TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 7.ª En materia de conservación de recursos marinos

Art. 128

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En vigor desde 3 dic 2013
Se consideran infracciones muy graves: a) Llevar a cabo actividades que alteren o destruyan reservas de pesca o zonas de especial interés pesquero, marisquero o acuícola. b) Verter al mar organismos, sustancias o productos que por sus características biológicas o químicas perjudiquen gravemente los recursos marinos.
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eli/es-ib/l/2013/11/07/6#art-128