Art. 62
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 62

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En vigor desde 9 ago 2012
1. Los funcionarios o funcionarias habilitados para el ejercicio de las funciones de inspección ostentarán la consideración de autoridad en el ejercicio de la misma, disfrutando, por ello, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente. 2. Los funcionarios o funcionarias habilitados para el ejercicio de la función inspectora podrán requerir la información y documentación necesaria para comprobar el correcto cumplimiento de las normas previstas en la presente ley y en la normativa de desarrollo de la misma. Asimismo, los funcionarios o funcionarias habilitados podrán acceder, libremente y sin previo aviso, a los locales, instalaciones juveniles, actividades y servicios regulados en la presente ley y en la normativa de desarrollo de la misma. 3. Los funcionarios o funcionarias habilitados en el ejercicio de la función inspectora habrán de identificarse en todo momento mostrando las credenciales que acrediten su condición, pudiendo, asimismo, recabar el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad. 4. Constituye una obligación inherente al ejercicio de la función inspectora guardar secreto profesional sobre los hechos que conociesen en el ejercicio de sus funciones y actuar, en todo momento, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley y las normas que la desarrollen reglamentariamente.
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