Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 25 abr 2011
1. No será obligatoria la formulación de planes de movilidad junto con los planes generales cuando éstos ya hayan iniciado el trámite de información pública, con independencia de la necesidad de su incorporación ulterior en los supuestos previstos en esta ley. 2. No será obligatoria la formulación de planes de movilidad en las implantaciones relevantes de usos residenciales que cuenten con plan parcial sometido a información pública o en una fase ulterior de tramitación, ni en aquellas actividades que en la fecha de entrada en vigor ya hayan solicitado la correspondiente licencia.
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