Título TÍTULO I
Art. 4
4 / 7En vigor desde 13 ago 2010
A los efectos del artículo 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, el órgano ambiental, previas las consultas a las Administraciones públicas afectadas a las que se refiere el artículo 9 de dicha Ley, determinará si las modificaciones de instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico tramitadas con arreglo a lo establecido en este Título deben ser objeto de evaluación ambiental.
Tal determinación podrá hacerla bien caso por caso, bien especificando qué tipo de modificaciones puntuales pueden estar excluidas, bien combinando ambos métodos, atendiendo a los criterios establecidos en el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril.
En cualquier caso, se hará pública la decisión que se adopte, explicando los motivos razonados de la decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2010/07/30/6#art-4