Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 25 jun 2010
Cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 15.1 que den lugar a una variación en la distribución inicial de los municipios entre grupos recogida en el anexo I, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» la correspondiente modificación del citado anexo.
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