Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 41En vigor desde 13 may 2009
1. En el apartado 1 del artículo 63 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, se modifica la letra a) y se añade una letra d), que quedan redactadas en los términos siguientes:
«a) Con carácter general, serán posibles los usos, actividades, construcciones e instalaciones que no estuvieran expresamente prohibidas por el planeamiento y sean compatibles con el régimen de protección a que dicho suelo está sometido.»
«d) En los suelos rústicos de protección agraria, la ordenación de la actividad agrícola, ganadera o piscícola comprende la producción, la transformación y la comercialización de las producciones en las condiciones sanitarias y de calidad exigibles, así como todas aquellas actividades directamente vinculadas a la actividad de la explotación agraria que permitan la obtención de renta complementaria y diversifiquen la economía del medio rural y la calidad de vida de los agricultores, que se lleven a cabo en los términos contemplados en la normativa sectorial aplicable, incluidas las de seguridad e higiene de los trabajadores.»
2. Se modifica el artículo 63 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, añadiendo al apartado 2 una nueva letra c), con el siguiente contenido:
«c) En los suelos categorizados como de protección agraria en los que no estuviera expresamente prohibido por las determinaciones del Plan Insular de Ordenación, de los Planes Territoriales que se dicten en su desarrollo, o de los Planes Generales de Ordenación se podrán levantar construcciones e instalaciones sin necesidad de obtener la previa Calificación Territorial, cuando tengan por finalidad el establecimiento o mejora de las condiciones técnico-económicas de explotación de la actividad agraria, ganadera o piscícola, y se justifique de forma fehaciente la vinculación de la construcción con la actividad agrícola o ganadera. En concreto se podrán realizar, previa la obtención de la licencia municipal correspondiente cuando resultare exigible, las siguientes construcciones y actividades:
– Las previstas en el apartado 1.a) del artículo 62 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
– Tareas de restauración de instalaciones agrícolas y agropecuarias existentes.
– Limpieza de los terrenos e instalaciones.
– Reparación y construcción de caños, acequias, embalses, gavias, nateros y otras infraestructuras hidráulicas del sistema de regadíos o de aprovechamiento de escorrentías.
– Muros de contención, de nueva construcción que con la misma finalidad se levanten con materiales naturales del lugar y no sobrepasen la altura de un metro sobre la cota natural del terreno.
– Depósitos de agua con finalidad agropecuaria que no excedan de un metro sobre la cota natural del terreno, cuya capacidad sea inferior a 1.000 m3.
– Cuartos de apero que no excedan ni de 25 m3 ni del uno por ciento de la superficie de la parcela donde se establezcan, exceptuando la superficie ocupada por las instalaciones sanitarias complementarias que sean precisas siempre que esa superficie no supere los 10 m2.
– Bodegas en la zona de cultivo vitícola que sean subterráneas o se establezcan en oquedades naturales del terreno.
– Pequeños almacenes, proporcionales a las necesidades acreditadas y a las características de la explotación, cuyas dimensiones no superen los 40 m2 de superficie ocupada, siempre que la distancia entre el suelo y el techo no sea superior a 2 m.
En estas edificaciones se deberán utilizar materiales propios del lugar para conseguir la mimetización con el paisaje.
– Las zanjas y otras excavaciones subterráneas que no sobrepasen un metro de profundidad a partir de la cota natural del terreno.
– Vallados con material transparente de hasta dos metros de alto.
– Muros de hasta un metro de altura siempre que sean de piedra y materiales naturales del lugar.
– Cerramientos mixtos de muros y vallados con material transparente siempre que la altura de los muros no exceda de 60 cm.
En todo caso, estarán prohibidas las nuevas construcciones destinadas a viviendas o habitación o a la implantación del uso residencial.
Los ayuntamientos podrán establecer requisitos mínimos y procedimientos simplificados de otorgamiento de licencias para estas actividades, siempre que se garanticen los aspectos técnicos de seguridad, de conformidad con los estudios exigibles siempre que se aporten los documentos necesarios y la finalidad sea la efectiva mejora de las condiciones de la actividad agropecuaria.
En todo caso, cuando las construcciones establecidas en los apartados anteriores excedan de las dimensiones establecidas la licencia municipal quedará condicionada a la aprobación de la calificación territorial o de un proyecto de actuación territorial, en su caso.»
3. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 63 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con el siguiente contenido:
«7) En el suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos a que se refiere la letra b) del artículo 55 anterior se podrán implantar redes y líneas eléctricas, hidráulicas y de comunicaciones, sin necesidad de previa Calificación Territorial, siempre que no exista prohibición expresa en el Plan Insular de Ordenación, en los Planes Territoriales de Ordenación o en el Planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos que resulten aplicables al ámbito donde se pretende ubicar la instalación y se ejecuten de forma soterrada. La ejecución de estas redes y líneas se sujetará a la evaluación ambiental que resulte procedente y, en su caso, deberá obtener la pertinente licencia municipal.
El mismo régimen será aplicable a las estaciones eléctricas de transformación, compactas prefabricadas, o las que se ejecuten soterradamente, y las de telecomunicación de pequeña entidad, con exclusión de las torres o centros repetidores de comunicación, así como a los depósitos hidráulicos para abastecimiento público de hasta 4.000 m3, de construcción soterrada, que no excedan de 1 m de altura medido desde la cota natural del terreno.»
4. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 63 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con el siguiente contenido:
«8) En suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos a que se refiere la letra b) del artículo 55 anterior se podrá autorizar la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica, o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables, siempre que no exista prohibición expresa en el Plan Insular de Ordenación, en los Planes Territoriales de Ordenación o en el Planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos que resulten aplicables al ámbito donde se pretenda ubicar la instalación.
En todo caso, las instalaciones autorizables deberán respetar los siguientes requisitos:
a) la potencia máxima será de 1,5 MW (1.500 kW);
b) el terreno ocupado por la instalación no podrá exceder del diez por ciento de la superficie total de la explotación ni del quince por ciento de la superficie realmente cultivada. A estos efectos, no se computarán la superficie del cultivo en invernadero, ni la ocupada por otras construcciones ni las instalaciones de energía renovable instaladas sobre ellos, en su caso;
c) la autorización exigirá la correspondiente Calificación Territorial. No se requerirá la declaración de impacto ambiental en los supuestos de instalaciones con potencia inferior a 600 kW;
d) en caso de abandono permanente o por un periodo superior a dos años de los cultivos que posibilitan el otorgamiento de la autorización, la misma quedará sin efecto, previa la correspondiente declaración administrativa.
La extinción de la autorización de la instalación, conllevará la obligación del propietario de la finca de llevar a cabo el desmontaje de la instalación y la reposición del terreno a su estado originario.»
5. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 63 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con el siguiente contenido:
«9) En el suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos a que se refiere la letra b) del artículo 55 anterior se podrán implantar infraestructuras, equipamientos y dotaciones docentes, educativas y sanitarias, así como las sociosanitarias cuando estas últimas sean de promoción pública; siempre que no exista prohibición expresa en el Plan Insular de Ordenación, en los Planes Territoriales de Ordenación o en el Planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos que resulten de aplicación al ámbito donde se pretende ubicar la instalación.
El proyecto deberá contar con la previa autorización del Gobierno, que ponderará para su otorgamiento la oportunidad o necesidad de su ubicación en suelo rústico, o la singular cualificación de la oferta educativa, sanitaria o sociosanitaria propuesta, la amplitud de las instalaciones deportivas, sanitarias o asistenciales del proyecto y la existencia de los valores educativos y ambientales como ejes de su programa y contenido educativo, y, en su caso, el interés general de atender tal necesidad. Sólo podrá autorizarse el proyecto si se resuelve, previa o simultáneamente a su ejecución, la accesibilidad y la conexión a las redes de suministros y servicios.
A estas dotaciones, equipamientos e infraestructuras docentes, educativas, sanitarias y sociosanitarias no les resultarán de aplicación lo dispuesto en la sección 5.ª del capítulo II del título I del texto refundido sobre proyectos y calificaciones territoriales, y no se podrá alterar la clasificación del suelo sobre el que se asientan ni computar los terrenos como suelo urbano para modificar la clasificación de los fundos y parcelas de su entorno.
Se deberá obtener la preceptiva autorización del Gobierno de Canarias prevista en el presente apartado con anterioridad a la solicitud de la licencia municipal de construcción cuando sea exigible o al trámite de cooperación en los proyectos de carácter público, en su caso.»
6. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 63 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con el siguiente contenido:
«10) En suelo rústico donde existan explotaciones vitivinícolas se podrá autorizar, mediante Calificación Territorial, la construcción de bodegas individuales, cooperativas o colectivas e instalaciones vinculadas a las explotaciones que tengan que ver con la ordenación del aprovechamiento del potencial agrícola, ganadero o piscícola según se define en el artículo 63.1 d) de este texto refundido, siempre que no exista prohibición expresa en el Plan Insular de Ordenación, si éste tiene contenido de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en los Planes Territoriales de Ordenación o en el Planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos que resulten aplicables al ámbito donde se pretenda ubicar la instalación, y se acredite la necesidad de su implantación en el entorno de la explotación y permanezcan las edificaciones o construcciones directamente vinculadas a la actividad agraria.
En los supuestos en que las instalaciones se pretendan ejecutar en suelo incluido en un Espacio Natural Protegido, sólo se podrán realizar si el Plan o Norma del Espacio Natural Protegido así lo permitiera.
En todo caso, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá ordenar las bodegas e instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, estableciendo las condiciones de su mantenimiento y ampliación, en función de la compatibilidad con los recursos naturales afectados.»
7. Se modifica la letra a) del apartado 8, del artículo 66 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias, quedando redactada como sigue:
«a) la rehabilitación para su conservación, o la reconstrucción en los términos y condiciones previstos en la letra c) del artículo 44.4 de este texto refundido, incluso con destino residencial, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico, aun cuando se encontraren en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Requerirán la prestación de garantía por importe del quince por ciento del coste total de las obras previstas.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es-cn/l/2009/05/06/6#art-4