Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 20

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En vigor desde 13 may 2009
1. Se modifica el artículo 24 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 24. Autorizaciones previas al ejercicio de actividades turísticas reglamentadas. 1. El ejercicio de cualquier actividad turística reglamentada requerirá, previa clasificación del establecimiento, en su caso, la correspondiente autorización, cualquiera que sea su denominación, expedida por la Administración turística competente conforme a la normativa sectorial de aplicación. 2. Asimismo, los proyectos de construcción de establecimientos alojativos turísticos, así como los que reglamentariamente se establezca, requerirán para su ejecución la autorización previa expedida por la Administración turística competente. Esta autorización precederá a la licencia urbanística correspondiente.» 2. Se modifica el apartado d) del artículo 51.1 de la Ley 7/1995, quedando redactado en los siguientes términos: «d) Organización y asistencia a congresos y traducción simultánea.» 3. Se incorpora un nuevo apartado al artículo 75 de la Ley 7/1995, del tenor siguiente: «10. El incumplimiento de las normas legales relativas al principio de unidad de explotación de establecimientos alojativos.»
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