Art. 42
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 42

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En vigor desde 18 jul 2009
1. En relación con las infracciones y las sanciones reguladas en la presente ley, prescribirán a los cuatro años las muy graves, a los dos años las graves y al año las leves. 2. El cómputo del plazo de prescripción de la infracción se inicia en la fecha en que se haya cometido o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha en que termine. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se inicia el día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora sea firme.
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eli/es-ar/l/2009/07/06/6#art-42