Art. 39
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 39

39 / 49
En vigor desde 18 jul 2009
1. Ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, las infracciones graves, además de la sanción pecuniaria que proceda, podrán llevar aparejada una o varias de las siguientes sanciones accesorias: a) La suspensión, por período máximo de dos años, de la autorización para el establecimiento de empresas o la organización, explotación o práctica de juegos de azar. b) La suspensión, por un período máximo de un año, de las autorizaciones de explotación de máquinas de juego en los establecimientos del Centro de Ocio de Alta Capacidad. c) La clausura temporal, por un período máximo de dos años, del local donde tenga lugar la organización, explotación o práctica del juego de azar. d) La inhabilitación temporal, por un período máximo de dos años, para ser titular de autorizaciones para la organización, explotación o práctica de juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad. e) El decomiso y, adquirida firmeza la sanción, la destrucción o inutilización, en su caso, del material, máquinas o aparatos de juegos de azar utilizados para la comisión de la conducta infractora. 2. Con igual ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, las infracciones muy graves, además de la sanción pecuniaria que proceda, podrán llevar aparejada una o varias de las siguientes sanciones accesorias: a) La revocación o pérdida de los derechos derivados de la aprobación por el Gobierno de Aragón del Centro de Ocio de Alta Capacidad. b) La revocación definitiva de la autorización para el establecimiento de empresas para la organización, explotación o práctica de juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad. c) La revocación definitiva de las autorizaciones de explotación de máquinas de juego. d) La clausura definitiva del establecimiento donde tenga lugar la organización, explotación o práctica de juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad. e) La inhabilitación definitiva para ser titular de autorizaciones para la organización, explotación o práctica de juegos de azar en los Centros de Ocio de Alta Capacidad. f) El decomiso y, adquirida firmeza la sanción, la destrucción o inutilización, en su caso, del material, máquinas o aparatos de juegos de azar utilizados para la comisión de la conducta infractora. 3. La revocación o pérdida de los derechos derivados de la aprobación por el Gobierno de Aragón del Centro de Ocio de Alta Capacidad y de las autorizaciones previstas en el apartado anterior se adoptará, como medida sancionadora, por el Gobierno de Aragón, previo informe del Consejo Consultivo de Aragón, y conllevará la incautación de la garantía prevista en la letra l) del artículo 2 o en el apartado 5 del artículo 5, según proceda, o de las que hubieran tenido que constituirse en aplicación de las normas de desarrollo de la presente ley en materia de juegos de azar. La revocación no generará derecho a indemnización alguna, quedando obligada la empresa a indemnizar a la Comunidad Autónoma de Aragón por los daños producidos, así como a restituir a su estado originario la realidad física alterada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2009/07/06/6#art-39