Art. 22
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

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En vigor desde 18 jul 2009
1. Con carácter previo a su explotación comercial, el material que haya de servir de soporte a los juegos de azar que se desarrollen en los Centros de Ocio de Alta Capacidad deberá ser previamente homologado, inscrito en el Registro de Juegos de Azar de los Centros de Ocio de Alta Capacidad y autorizado por el Departamento competente en la gestión administrativa de juego. 2. No serán susceptibles de homologación los materiales, máquinas o aparatos y demás elementos de juego o apuesta que puedan perjudicar la formación de la infancia o de la juventud; vulnerar, directa o indirectamente, la dignidad de la persona y los derechos fundamentales, o que inciten a la violencia o a actividades de discriminación racial o sexual. 3. El material de juego que no reúna los requisitos fijados en este artículo tendrá la consideración de clandestino, quedando prohibida su utilización.
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eli/es-ar/l/2009/07/06/6#art-22