Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 18 jul 2009
1. Se entiende por juego, a los efectos de la presente ley, cualquier actividad de carácter aleatorio en la que se comprometan cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables susceptibles de ser legalmente transferidos entre los jugadores, en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine en su práctica la habilidad, la destreza o la maestría de los participantes o de que se desarrolle exclusivamente en virtud de la suerte, el envite o el azar, y tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas o redes electrónicas o telemáticas o como si se lleva a cabo a través de competiciones de cualquier género. 2. Se entiende por apuesta, a los efectos de la presente ley, la actividad del juego por la que se arriesga una cantidad económicamente determinada sobre los resultados de un acontecimiento, previamente establecido, cualquiera que sea el medio utilizado.
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eli/es-ar/l/2009/07/06/6#art-20