Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 49En vigor desde 18 jul 2009
1. Se consideran Centros de Ocio de Alta Capacidad los complejos turísticos destinados a ubicar, de forma integrada, actividades de ocio, recreativas, deportivas, culturales, de juego y apuesta, comerciales y hoteleras, con sus servicios complementarios correspondientes, formando una unidad funcional de explotación.
2. Los Centros de Ocio de Alta Capacidad deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
a) Una superficie mínima de mil hectáreas.
b) Creación de un mínimo de tres mil puestos de trabajo directos en las actividades económicas ubicadas en el Centro.
c) Creación de un mínimo de ocho mil plazas de alojamiento hotelero. El Centro no contendrá viviendas para residencia permanente, salvo las destinadas al alojamiento de directivos y empleados.
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Proeli/es-ar/l/2009/07/06/6#art-1