Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional octava
38 / 42En vigor desde 27 may 2009
1. Las actividades de producción de energía eólica y las instalaciones de energía solar fotovoltaica no están sujetas a los regímenes de intervención administrativa de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, y deben autorizarse mediante el procedimiento administrativo que se determine específicamente por reglamento y que debe unificar la actuación administrativa en materia energética, ambiental y urbanística.
2. La evaluación ambiental de las actividades de producción de energía eólica y de las instalaciones de energía solar fotovoltaica debe llevarse a cabo según el procedimiento de autorización administrativa, de acuerdo con la normativa vigente.
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Proeli/es-ct/l/2009/04/28/6#disposicion-adicional-octava