Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 27 may 2009
1. Deben someterse a evaluación ambiental las siguientes modificaciones de planes y programas: a) Las modificaciones de los planes y programas a que se refieren el artículo 6 y el anexo 1 que constituyan modificaciones sustanciales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología de los planes y programas, siempre y cuando produzcan diferencias apreciables en las características de los efectos previstos sobre el medio ambiente. b) Las modificaciones que establezcan el marco para la autorización en un futuro de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental. c) Las modificaciones del planeamiento urbanístico general que alteren la clasificación de suelo no urbanizable o que alteren su calificación; en este último caso, si las nuevas calificaciones comportan la admisión de nuevos usos o de más intensidades de uso respecto a la ordenación que se modifica. d) Las demás modificaciones de los planes de ordenación urbanística municipal que constituyan modificaciones sustanciales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan que produzcan diferencias apreciables en las características de los efectos previstos sobre el medio ambiente, salvo las que afectan únicamente al suelo urbano. e) Las modificaciones que puedan comportar repercusiones sobre el medio ambiente que no hayan sido evaluadas anteriormente, salvo las modificaciones del planeamiento urbanístico. 2. Las modificaciones a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 no están sujetas a evaluación ambiental si, por las características que tienen y la poca entidad, se constata, sin necesidad de estudios u otros trabajos adicionales, que no pueden producir efectos significativos en el medio ambiente. A tales efectos, el promotor debe presentar una solicitud al órgano ambiental, en la fase preliminar de la elaboración del plan o programa, para que éste, mediante resolución motivada, declare la no-sujeción del plan o programa a evaluación ambiental. El plazo para adoptar y notificar la resolución es de un mes desde la presentación de la solicitud. Si el órgano ambiental no notifica la resolución de exención de evaluación en dicho plazo, se entiende que la solicitud ha sido desestimada.
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eli/es-ct/l/2009/04/28/6#art-7