Art. 30
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 30

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En vigor desde 27 may 2009
1. El órgano ambiental es el responsable de la supervisión de los efectos ambientales de la aplicación de los planes y programas, recibir los informes periódicos de seguimiento e identificar con prontitud los efectos adversos no previstos para que puedan adoptarse las medidas compensatorias o de reparación adecuadas, que deben notificarse siempre al promotor. La tarea de supervisión debe adaptarse a las necesidades del plan o programa específico. 2. Si en el marco de las tareas de supervisión se advierte la desviación o el incumplimiento de las determinaciones ambientales incorporadas en el plan o programa, o aparecen efectos adversos adicionales no previstos, pueden convocarse comisiones paritarias entre el promotor y el órgano ambiental para determinar las actuaciones que deben llevarse a cabo.
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eli/es-ct/l/2009/04/28/6#art-30