Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
19 / 42En vigor desde 27 may 2009
1. Las consultas a que se refiere el artículo 18 pueden ser llevadas a cabo conjuntamente por el promotor y el órgano ambiental.
2. Las consultas a que se refiere el artículo 18 pueden ser llevadas a cabo solo por el promotor en los siguientes supuestos:
a) Si así está previsto en las fases iniciales del procedimiento sustantivo para elaborar y aprobar el plan o programa.
b) Si el promotor forma parte de la Administración de la Generalidad y lo comunica previamente al órgano ambiental.
3. Con la finalidad de que el promotor realice las consultas, el órgano ambiental envía al promotor la relación de administraciones públicas afectadas y de público interesado y, si procede, otras entidades y personas que deben ser consultadas. El promotor, una vez finalizadas las consultas, remite el resultado al órgano ambiental.
4. En el caso de planes de promoción privada, las actuaciones que este artículo atribuye al promotor corresponden al órgano responsable de la tramitación del procedimiento para elaborar y aprobar el plan o programa, o la modificación.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2009/04/28/6#art-19