Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
15 / 42En vigor desde 31 dic 2011
1. El promotor de un plan o programa, o modificación, de los que establece el artículo 8 debe enviar al órgano ambiental, en la fase preliminar de elaboración, la documentación suficiente con relación al plan o programa, o modificación, y a su potencial incidencia ambiental al efecto de poder adoptar la decisión previa de evaluación ambiental.
2. La documentación debe contener, en todos los casos:
a) Una descripción general del ámbito territorial del futuro plan o programa.
b) Las características básicas del plan o programa, o de la modificación, en el estadio de elaboración en que se halle, con indicación de los objetivos que se pretenden alcanzar. Debe especificarse si el plan o programa desarrolla otros planes o programas y, en su caso, el contenido de las evaluaciones ambientales llevadas a cabo. También es preciso indicar los instrumentos que se prevén para su desarrollo posterior.
c) Una síntesis de los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente.
d) Una estimación preliminar de los efectos ambientalmente significativos que pueden derivarse de la ejecución de los planes y programas, incluidos los relativos a los riesgos de protección civil.
e) Las conclusiones en relación con la necesidad de realizar o no realizar la evaluación ambiental del plan o programa. En el supuesto de que, dada la falta justificada de efectos ambientalmente significativos, se considere innecesaria la evaluación ambiental, debe incluirse una propuesta de líneas de actuación que deben incorporarse para prevenir y corregir las repercusiones ambientales.
3. El promotor puede sustituir la documentación a la que se refiere el apartado 2 por el informe de sostenibilidad ambiental preliminar, especificado por el artículo 17.1, para que, si procede, el órgano ambiental proceda directamente a emitir el documento de referencia.
4. El órgano ambiental, en el plazo de quince días desde la recepción de la documentación a que se refieren los apartados 2 y 3, puede solicitar la compleción o concreción de la documentación presentada.
5. La documentación a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 debe entregarse en papel y facilitarse una copia en soporte informático.
6. La fecha de inicio del procedimiento de evaluación ambiental es la fecha en que el órgano ambiental recibe la documentación completa a que se refieren los apartados 2 y, en su caso, 3 y 4.
7. El promotor del plan o programa, en cualquier fase del procedimiento, puede contactar con el órgano ambiental para obtener los datos que considere relevantes para la tramitación, y avanzar así en el intercambio de información y en la consecución de consenso en cuanto a objetivos, alternativas y aspectos que deban analizarse.
8. El órgano ambiental, una vez recibida la documentación a la que se refieren los apartados 2, 3 y 4, consulta las administraciones públicas afectadas sobre los eventuales efectos sobre el medio ambiente que puede comportar el plan o programa en cuestión en relación con sus competencias. Asimismo, les solicita que se pronuncien sobre cuál debe ser el alcance y el grado de especificación aplicable a la eventual elaboración del informe de sostenibilidad ambiental sobre aquel plan o programa. Las administraciones consultadas deben transmitir su parecer al órgano ambiental en el plazo de un mes.
En caso de que el promotor haya aportado el informe de sostenibilidad ambiental preliminar especificado al artículo 17.1, el órgano ambiental consulta también al público interesado en los términos establecidos por el artículo 16.4.b. El parecer de las administraciones públicas afectadas y del público interesado sobre el alcance y el grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental se hace cautelarmente, dado el caso de que en la decisión previa el órgano ambiental resuelva que el plan debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental.
Se modifican los apartados 3 y 8 por el .1 y 2 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2009/04/28/6#art-15