Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

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En vigor desde 31 dic 2011
1. Los planes y programas a que se refieren el artículo 6 y el anexo 1 y las modificaciones a que se refiere el artículo 7 deben seguir, en el curso de su elaboración, un procedimiento de evaluación ambiental que debe cumplir lo establecido por los artículos 17 a 28. 2. Los planes y programas y las modificaciones a que se refiere el artículo 8 deben someterse al procedimiento de decisión previa de evaluación ambiental que establecen los artículos 15 y 16. Si en la decisión previa se determina que el futuro plan o programa, o modificación, analizado producirá efectos ambientales significativos, debe seguir, durante su elaboración, un procedimiento de evaluación ambiental que debe cumplir lo establecido por los artículos 21 a 28. 3. En los supuestos de concurrencia en un determinado ámbito de planes y programas deben adoptarse las medidas necesarias para evitar que se den duplicidades de evaluaciones ambientales. Asimismo, en los supuestos de planes y programas que se estructuran en diferentes niveles jerárquicos, deben evitarse las duplicidades en los contenidos de las evaluaciones ambientales. 4. La evaluación ambiental del planeamiento urbanístico se regula mediante la legislación urbanística en los aspectos relativos al procedimiento y contenido del informe de sostenibilidad ambiental. Se modifica el apartado 4 por el de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 .

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Pro

eli/es-ct/l/2009/04/28/6#art-14