Art. Disposición transitoria tercera
Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 22 dic 2009
Las comunidades extremeñas y federaciones de comunidades extremeñas reconocidas a la entrada en vigor de esta Ley, e inscritas en el Registro creado al efecto por Decreto 82/1994, de 31 de mayo, conservarán su condición y causarán inscripción de oficio en el Registro Oficial de Comunidades Extremeñas establecido en la presente Ley.
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