Art. 34
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 34

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En vigor desde 22 dic 2009
1. Las comunidades extremeñas tienen el deber de comunicar al Registro Oficial de Comunidades Extremeñas todas las circunstancias relacionadas con dichas comunidades que requieran inscripción, según lo que se establezca reglamentariamente. 2. En todo caso, las comunidades extremeñas deben comunicar al Registro Oficial de Comunidades Extremeñas lo siguiente: a) La modificación de sus estatutos. b) El cambio en la composición de la junta directiva. c) La variación en sus datos postales, telefónicos y telemáticos. 3. La falta de comunicación de las circunstancias a las que se refiere el presente artículo podrá conllevar que no se presten los servicios y la suspensión de los derechos establecidos en esta Ley para las comunidades extremeñas y sus miembros.
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