Art. 30
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 30

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En vigor desde 22 dic 2009
1. Las federaciones de comunidades extremeñas, para ser beneficiarias de las prestaciones contempladas en la presente Ley, habrán de ser previamente reconocidas como comunidades extremeñas. 2. El reconocimiento de federaciones de comunidades extremeñas se llevará a cabo con los mismos requisitos y procedimientos que los establecidos para el reconocimiento de las comunidades extremeñas.
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eli/es-ex/l/2009/12/17/6#art-30