Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 23
23 / 56En vigor desde 22 dic 2009
1. La denominación de las comunidades extremeñas incluirá, necesariamente, la palabra Extremadura o alguna de sus derivaciones.
2. No se admitirán denominaciones de comunidades extremeñas que puedan tentar contra la dignidad de Extremadura o del pueblo extremeño, ni las que no sean acordes con los objetivos previstos en esta Ley.
3. No podrá reconocerse una entidad como comunidad extremeña si se encuentra inscrita en el Registro Oficial de Comunidades Extremeñas alguna comunidad extremeña con idéntica denominación.
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Proeli/es-ex/l/2009/12/17/6#art-23