Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 22 dic 2009
A efectos de lo establecido en la presente Ley se entenderá por: 1. Extremeños en el exterior: a) A los extremeños que residan temporalmente fuera de Extremadura y que tengan su vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Extremadura. b) A los extremeños residentes en el extranjero que determinen como municipio de inscripción en las oficinas o secciones consulares españolas cualquiera de los municipios de Extremadura que conserven y no hayan perdido o renunciado a la nacionalidad española. c) A las personas nacidas en Extremadura que residan fuera de su territorio, y sus familiares, entendiendo por tales el cónyuge no separado legalmente o pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal y los descendientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, y que tengan nacionalidad española. 2. Comunidades Extremeñas: A las entidades sin ánimo de lucro legalmente constituidas fuera de Extremadura, cuyos fines estatutarios y su actuación ordinaria se dirijan a la consecución de los objetivos fijados en esta Ley y sean reconocidas de acuerdo con lo que se dispone en la misma. 3. Miembros de las Comunidades Extremeña: A las personas adscritas a las comunidades extremeñas legalmente constituidas fuera de Extremadura. 4. Extremeños retornados: A aquellos extremeños en el exterior que regresen a Extremadura para residir de manera estable. 5. Colectivos extremeños de emigrantes retornados: A aquellas entidades con sede en Extremadura que tengan como objetivo la asistencia e integración de las personas retornadas en Extremadura. 6. Extremeños en el mundo: A todas las personas que, independientemente de su ciudadanía o nacionalidad de origen, pongan de manifiesto su vinculación con Extremadura y cumplan en sus actuaciones los objetivos de esta Ley.
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