Art. 77
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 77

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En vigor desde 13 feb 2009
1. Cuando la educación de personas adultas conduzca a la obtención de uno de los títulos establecidos en la presente Ley, será impartida en centros educativos ordinarios o específicos, debidamente autorizados por la Consejería de Educación. En el caso de centros específicos, se denominarán Centros de Educación de Personas Adultas. 2. Las enseñanzas para personas adultas se podrán impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia. 3. La Consejería de Educación organizará la oferta pública de educación semipresencial y a distancia, con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación permanente de las personas adultas. Esta oferta incluirá el uso de las tecnologías de la información y la comunicación. 4. En los establecimientos penitenciarios se facilitará a la población interna el acceso a estas enseñanzas en las modalidades que procedan de acuerdo con las peculiaridades de dichos centros.
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eli/es-cb/l/2008/12/26/6#art-77