Art. 52
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Art. 52

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En vigor desde 22 jun 2007
1. Podrán ser miembros de los Consejos Locales de Juventud las asociaciones y entidades juveniles descritas en el artículo 48 de la presente Ley y que tengan implantación en el término municipal. 2. Los órganos de los Consejos Locales de la Juventud deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 49 de la presente Ley.
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