Art. 21
Título TÍTULO IV

Art. 21

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En vigor desde 1 ene 2015
1. Corresponde al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid el conocimiento y la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando se interpongan potestativamente contra las resoluciones expresas o las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial y por todas las entidades y organismos del sector público de ambas comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Ley. 2. La resolución de estas reclamaciones corresponde al Pleno del Consejo Consultivo. 3. Las resoluciones del Consejo Consultivo en materia de acceso a la información, una vez que se hayan notificado a los interesados y previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, se publicarán por medios electrónicos en los términos que se establezcan reglamentariamente. Cada resolución se notificará igualmente a la Administración, organismo o ente contra el que se haya reclamado. 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 23.2 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contra las resoluciones expresas o presuntas de acceso a la información pública de la Asamblea de Madrid, la Cámara de Cuentas y del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid sólo procederá la interposición del recurso contencioso-administrativo. 5. No procederá la consulta prevista en el artículo 13.3 de la presente Ley respecto de las materias susceptibles de la reclamación prevista en el presente artículo. Se añade por el de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956 .

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Pro

eli/es-md/l/2007/12/21/6#art-21