Art. 17
Título TÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 1 ene 2008
1. A la petición de dictamen deberá acompañarse toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada. 2. Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el expediente, podrá solicitar que se complete con cuantos antecedentes e informes estime necesarios. Esta petición llevará consigo la interrupción del plazo para emitir dictamen.
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eli/es-md/l/2007/12/21/6#art-17