Art. 21
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 21

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En vigor desde 24 jul 2007
1. El Centro de Estudios de Opinión debe remitir anualmente al Parlamento una memoria relativa a la ejecución de los estudios de opinión del año anterior. 2. El Centro de Estudios de Opinión debe comparecer ante la comisión parlamentaria que determine la Mesa del Parlamento de acuerdo con la Junta de Portavoces, como mínimo una vez cada período de sesiones. 3. Los diputados del Parlamento pueden solicitar al Centro de Estudios de Opinión todos los datos, informes o documentos, incluidas las matrices de datos políticos o electorales, que sean necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones parlamentarias, siempre y cuando se respeten las normas de protección de datos de carácter personal.
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