Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 1 ene 2008
En nombre del Rey y como Presidente de la Comuni­dad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón. PREÁMBULO El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 71.30.ª, atribuye a la comunidad autónoma la competen­cia exclusiva sobre «Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, respetando las normas genera­les sobre titulaciones académicas y profesionales y lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución». Esta competencia exclusiva ya fue reconocida en la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón. En ejercicio de dicha competencia, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de cole­gios profesionales de Aragón, por la que se regulan los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté com­prendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. El artículo 8 del citado texto legal regula el procedi­miento para la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se realizará mediante ley de las Cortes de Aragón. En este precepto se exige que la solicitud de creación del colegio se realice por la mayoría acreditada de los profesionales interesados y se aprecie interés público en la creación del colegio. El Decreto 158/2002, de 30 de abril, regula los procedi­mientos para la creación de colegios profesionales y de consejos de colegios de Aragón, y la organización y fun­cionamiento del registro de colegios profesionales y de consejos de colegios de Aragón, habiéndose observado el trámite establecido en el mismo conducente a la crea­ción del colegio profesional de Aragón a que se refiere la presente norma. La Asociación de Ortopédicos de Aragón ha solicitado la creación del Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón, concurriendo en tal sentido la petición de la mayoría acreditada de los profesionales interesados y apreciándose interés público para la creación del colegio aragonés, por cuanto la comunidad autónoma debe garantizar, en la medida de sus competencias, el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas en el territorio de Aragón, de conformidad con lo dis­puesto en las leyes. La Ley de colegios profesionales de Aragón dispone, en su artículo 11, que únicamente podrá crearse un nuevo colegio profesional respecto a aquellos profesionales para cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un título académico oficial y a aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio. La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, determina, en su artículo 3, que los profesionales del área sanitaria de formación profe­sional se estructuran en los grupos de grado superior y de grado medio, incluyendo en el primero a «quienes osten­tan el título de Técnico Superior en Ortoprotésica». Este título fue establecido por Real Decreto 542/1995, de 7 de abril, como título de formación profesional que tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Anteriormente, el Decreto 389/1966, de 10 de febrero, regulaba las enseñanzas para la obtención del título de Técnico ortopédico, exigible para el ejercicio de esta pro­fesión. Aunque esta disposición fue derogada por el Real Decreto 542/1995, que determinaba el título de Técnico Superior en Ortoprotésica, no cabe duda de que los profe­sionales actuales que poseen el título de Técnico Ortopé­dico deben equipararse a los Técnicos Superiores en Ortoprotésica. Así pues, la normativa sobre la materia exigía antes y exige en la actualidad una titulación para el ejercicio de la profesión de ortopédico, según resulta de la disposición adicional décima del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, añadida por el Real Decreto 2727/1998, de 18 de diciembre, sin más excepción que aquellos que, con ante­rioridad al 14 de mayo de 1999, contasen con una expe­riencia profesional de al menos tres años. En virtud de lo expuesto, se considera que concurren los requisitos legales y razones de interés público en la creación del Colegio Profesional de Ortopédicos de Aragón.
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eli/es-ar/l/2007/12/17/6#preambulo-pr