Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Del régimen financiero y del personal

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 17 may 2007
Se modifica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia, del siguiente modo: 1. Se añade un segundo párrafo al artículo 4 con el siguiente texto: «Las disposiciones normativas de los instrumentos de ordenación del territorio se publicarán en el Diario Oficial de Galicia para su entrada en vigor.» 2. Se añade un nuevo artículo 5 bis con el siguiente texto: «Artículo 5 bis. Suspensión motivada por la formulación de un instrumento de ordenación del territorio. 1. Acordada por el Consejo de la Xunta la iniciación del procedimiento de elaboración de cualquier instrumento de ordenación del territorio, la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, de forma motivada, podrá suspender cautelarmente los procedimientos de aprobación del planeamiento urbanístico, de los instrumentos de gestión o ejecución del planeamiento y de otorgamiento de licencias para ámbitos o para usos determinados, con la finalidad de elaborar el instrumento de que se trate. Esta suspensión habrá de publicarse en el Diario Oficial de Galicia. 2. La suspensión a que se refiere el número 1 anterior se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento de ordenación del territorio que motivó la adopción de la medida cautelar de suspensión y, en todo caso, por el transcurso del plazo de dos años a contar desde la fecha del acuerdo de suspensión, prorrogable por un año más. Extinguidos los efectos de la suspensión por aplicación de este artículo, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el mismo ámbito y por idéntica finalidad en el plazo de cuatro años.» 3. Se modifica el texto del número 1 del artículo 22, que quedará redactado como sigue: «1. Los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tienen por objeto regular la implantación territorial de suelo destinado a viviendas protegidas, infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés público o utilidad social cuando su incidencia trascienda del término municipal en el que se localicen, por su magnitud, importancia, demanda social o especiales características, o que se asienten sobre varios términos.» 4. En el texto del número 2 del artículo 22 se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto: «Y se considera suelo destinado a viviendas protegidas los ámbitos o sectores que sean objeto de actuaciones de transformación urbanística promovidas y desarrolladas por la consejería competente en materia de vivienda a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y las sociedades públicas de él dependientes con destino mayoritario a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, por la necesidad demostrada de fuerte demanda social.» 5. Se añade un nuevo número 7 en el artículo 23, con el siguiente texto: «Los proyectos sectoriales que impliquen la transformación y parcelación urbanística del suelo deberán contener, además de las determinaciones exigidas en este artículo, las que se indican en el artículo 66 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Dichos proyectos no podrán afectar a terrenos que, de conformidad con la legislación urbanística, deban ser clasificados como suelo rústico de especial protección.»
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