Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Del régimen financiero y del personal
Art. Disposición adicional primera
17 / 22En vigor desde 17 may 2007
1. Para el otorgamiento de licencias urbanísticas en terrenos en los que, estando clasificados como suelo urbano, no reúnan los requisitos del suelo urbano consolidado que establece el artículo 12 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, será necesario que previamente esté aprobado el planeamiento que contenga la ordenación detallada, el proyecto de urbanización y el instrumento de equidistribución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109.2, 110, 115 y siguientes de dicha Ley 9/2002.
2. Serán nulas de pleno derecho las licencias para nuevas edificaciones que se hubieran otorgado en contra de lo dispuesto en el número 1 de esta disposición.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2007/05/11/6#disposicion-adicional-primera