Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

7 / 22
En vigor desde 20 abr 2010
1. El proceso de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico se tramitará simultáneamente con el procedimiento legalmente establecido para su aprobación. 2. El promotor comunicará al órgano ambiental el inicio de la tramitación del instrumento de ordenación del territorio o del planeamiento urbanístico, acompañando un documento de inicio que incluirá los aspectos recogidos en el artículo 18 de la Ley 9/2006, de 28 de abril. 3. El órgano ambiental, en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación necesaria, trasladará al órgano promotor el documento de referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 9/2006, de 28 de abril. 4. El órgano promotor elaborará el informe de sostenibilidad ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, y según los criterios contenidos en el documento de referencia redactado por el órgano ambiental. 5. El plan aprobado inicialmente con todos los documentos que lo integran, incluido el informe de sostenibilidad ambiental, se someterá simultáneamente a las consultas previstas en el documento de referencia y a información pública durante el plazo mínimo de dos meses, mediante anuncios que se publicarán en la forma que determine la legislación reguladora del procedimiento de aprobación del plan. 6. Finalizado el periodo de consultas e información pública, y con carácter previo a la aprobación provisional o la definitiva cuando aquélla no sea preceptiva, el órgano promotor enviará al órgano ambiental la documentación completa del plan que tome en consideración el informe de sostenibilidad, las alegaciones y los informes presentados en el periodo de consultas, así como una propuesta de memoria ambiental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 9/2006, de 28 de abril. Deberá también enviar los informes sectoriales y un informe sobre el proceso de participación pública. 7. El órgano ambiental, en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación, elaborará la memoria ambiental cuyas determinaciones tendrán carácter vinculante y deberán quedar reflejadas en el documento del plan que se apruebe provisional y definitivamente. Si transcurre el plazo para elaborar la memoria ambiental sin que le hubiera sido comunicado al órgano promotor, se entenderá aceptada la propuesta de memoria ambiental enviada al órgano ambiental y se podrá continuar la tramitación del plan. 8. El cumplimiento de los trámites a que se refieren los anteriores números 6 y 7 interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes se establece en la legislación urbanística o de ordenación del territorio. Este artículo queda derogado, en lo que se refiere al proceso de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico, por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2010-11486 . Se deroga, en lo que se refiere al proceso de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico, por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2010-11486 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2007/05/11/6#art-7