Art. 8
Título TÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 17 nov 2006
1. Los profesionales implicados en la atención farmacéutica tienen derecho al ejercicio profesional en el establecimiento o servicio farmacéutico en cualquiera de las actividades para las que cuente con la cualificación profesional correspondiente, así como derecho a ser tratados con el debido respeto y consideración por los usuarios. 2. Los profesionales implicados en la atención farmacéutica tendrán las siguientes obligaciones: a) Suministrar o dispensar los medicamentos y otros productos farmacéuticos en las condiciones establecidas en la normativa básica estatal. b) No dispensar los medicamentos y demás productos farmacéuticos que le sean requeridos cuando los documentos que avalan la prescripción y dispensación no estén correctamente cumplimentados o no cumplan con lo establecido en la normativa básica estatal o surjan dudas razonables sobre la autenticidad o validez de los documentos presentados. c) Atender personalmente y de forma correcta a los ciudadanos que requieran su actuación profesional. d) Informar a la población sobre el uso adecuado de los medicamentos. e) Participar en las campañas de educación sanitaria promovidas desde la Administración. f) Facilitar la información y estadísticas que les demande la Autoridad Sanitaria.
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eli/es-ex/l/2006/11/09/6#art-8