Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 52
52 / 97En vigor desde 17 nov 2006
1. Los centros hospitalarios de menos de cien camas que no se encuentren dentro de las categorías de los apartados b y c del Artículo 47, y no hubiera sido determinado por la autoridad sanitaria competente, deberán contar con un depósito de medicamentos.
2. Los depósitos de medicamentos de los centros hospitalarios de titularidad pública estarán vinculados al Servicio de Farmacia del hospital o complejo hospitalario del Área de Salud, y estarán bajo la responsabilidad de un farmacéutico especialista de dicho Servicio.
3. Los depósitos de medicamentos de los centros hospitalarios privados estarán vinculados a una oficina de farmacia de la localidad, y estarán bajo la responsabilidad del farmacéutico titular de dicha oficina de farmacia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2006/11/09/6#art-52