Art. 51
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 51

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En vigor desde 17 nov 2006
1. Los servicios de farmacia de los centros o complejos hospitalarios únicamente dispensarán medicamentos para su aplicación en el propio centro o complejo, así como aquellos otros para tratamientos extrahospitalarios a pacientes no ingresados que exijan una particular vigilancia, supervisión y control. 2. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos servicios de farmacia de centros y complejos hospitalarios públicos a los que se encuentre vinculado un depósito de medicamentos de otro centro hospitalario, sociosanitario, penitenciario, o de cualquier otra naturaleza que así sea determinado por la autoridad sanitaria, podrán dispensar o suministrar medicamentos y otros productos farmacéuticos a los depósitos dependientes del mismo.
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eli/es-ex/l/2006/11/09/6#art-51