Art. 48
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 48

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En vigor desde 17 nov 2006
1. En los centros hospitalarios que formen parte de un complejo hospitalario, con independencia del número de camas de cada uno de ellos, la atención farmacéutica se llevará a cabo a través del servicio de farmacia del complejo hospitalario, que podrá estar ubicado en uno de los centros integrantes del mismo, o contar con dependencias descentralizadas situadas en los distintos centros del complejo, de forma que las zonas obligatorias que sean desarrolladas reglamentariamente no serán exigibles a cada uno de ellos, sino al conjunto del complejo. 2. Las unidades de radiofarmacia constituirán una entidad funcional integrada por el Servicio de Medicina Nuclear y el Servicio de Farmacia Hospitalaria, pudiendo contar, en su caso, con una Unidad de Producción de radiofármacos.
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