Art. 47
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 47

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En vigor desde 17 nov 2006
Dispondrán de un servicio de farmacia hospitalaria: a) Los centros hospitalarios que dispongan de cien o más camas. b) Los centros hospitalarios de menos de cien camas que, en función de su tipología y volumen de actividad, sea determinado por la Autoridad Sanitaria competente. c) Los centros hospitalarios no incluidos en los apartados anteriores que voluntariamente así lo soliciten y lo determine la Administración sanitaria.
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eli/es-ex/l/2006/11/09/6#art-47