Art. 42
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 42

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En vigor desde 17 nov 2006
1. Será indispensable la presencia y actuación profesional de un farmacéutico para el funcionamiento del botiquín durante el horario en el cual permanezca abierto. En circunstancias excepcionales, la dispensación podrá ser llevada a cabo por personal auxiliar o ayudantes técnicos en farmacia bajo la supervisión de éste. 2. El farmacéutico titular, regente o sustituto de la oficina de farmacia a la que se encuentre vinculado el botiquín será el responsable del correcto funcionamiento del mismo, y garantizará el suministro de medicamentos y productos sanitarios que precise.
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