Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 16 sept 2006
Los alumbrados exteriores existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, así como los alumbrados exteriores que a la entrada en vigor de la presente Ley hubieran obtenido la correspondiente licencia aún cuando no hubieran sido realizados, se adaptarán a las presentes prescripciones y a las de su normativa de desarrollo en los plazos que se determinen reglamentariamente, que en ningún caso podrán exceder de ocho años. La reducción de ese plazo máximo se determinará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: a) Los usos del alumbrado. b) La clasificación de la zona en que se emplaza el alumbrado. c) Los perjuicios que causa el alumbrado para el medio o para la ciudadanía. d) La magnitud de las reformas que se hayan de llevar a cabo. e) La eficiencia energética del alumbrado. f) Los costes económicos de la adaptación. g) La población o el carácter singular de cada municipio.
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