Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 16 sept 2006
Quedan en todo caso prohibidas en el ámbito territorial de toda la Comunidad Autónoma: a) Las luminarias, integrales o monocromáticas, con un flujo de hemisferio superior instalado que supere el diez por ciento de aquél, salvo que iluminen elementos de un especial interés histórico o artístico, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. b) Las fuentes de luz que, mediante proyectores convencionales o láseres, emitan por encima del plano horizontal, salvo que iluminen elementos de un especial interés histórico, de acuerdo con lo que se determine por vía reglamentaria. c) Los artefactos y dispositivos aéreos de publicidad nocturna. d) La iluminación de grandes extensiones de playa o de costa, excepto por razones de seguridad, en caso de emergencia o en los demás supuestos que se determinen reglamentariamente en atención a los usos del alumbrado. e) La iluminación directa y deliberada sobre farallones y cortados rocosos de interés natural sobre los que se tenga constancia del reposo reiterado y significativo de aves catalogadas, excepto en caso de emergencia o que reglamentariamente se determine.
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eli/es-cb/l/2006/06/09/6#art-11