Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

19 / 51
En vigor desde 27 nov 2006
1. El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía podrá crear una o varias Vicepresidencias, señalando, en este último caso, el orden de prelación. 2. Quien asuma una Vicepresidencia podrá ejercer las funciones correspondientes a la titularidad de una Consejería y las que le encomiende el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía. 3. El cese de la persona titular de una Vicepresidencia llevará aparejada la supresión del órgano.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2006/10/24/6#art-19