Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 5 may 2006
Se autoriza al Defensor del Pueblo Riojano para dictar las normas reglamentarias precisas para el desarrollo de la presente Ley, de acuerdo con la Mesa del Parlamento de La Rioja y la Comisión parlamentaria correspondiente. Estas normas reglamentarias, para que sean efectivas, deberán publicarse en el Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja.
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