Art. 7
Título TÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 5 may 2006
1. Podrá ser elegido Defensor del Pueblo Riojano cualquier persona que reúna las siguientes condiciones: a) Gozar de la condición política de riojano. b) Ser mayor de edad y estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos.
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