Art. 24
Título TÍTULO II

Art. 24

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En vigor desde 5 may 2006
En el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo Riojano podrá formular a los organismos, autoridades y personal al servicio de las Administraciones afectadas, advertencias, recomendaciones, sugerencias y recordatorios relativos a sus deberes legales. En ningún caso podrá modificar o anular actos o resoluciones administrativas; no obstante, podrá sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos. En todos los casos, los afectados por las resoluciones del Defensor del Pueblo Riojano vendrán obligados a responder por escrito en el plazo de un mes. Tal plazo será susceptible de modificación cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Defensor del Pueblo Riojano.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/6#art-24