Art. 12
Título TÍTULO I

Art. 12

12 / 45
En vigor desde 5 may 2006
1. El Defensor del Pueblo Riojano cesa por alguna de las siguientes causas: a) Por renuncia expresa, que deberá comunicar a la Mesa del Parlamento de La Rioja. b) Por expiración del plazo para el que fue elegido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley. c) Por fallecimiento o incapacidad sobrevenida. d) Por pérdida de la condición política de riojano. e) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso. f) Por destitución del Parlamento de La Rioja a consecuencia de actuar con negligencia notoria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo. g) Por incapacidad o inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por sentencia firme. 2. El cese se declarará por el Presidente del Parlamento de La Rioja, que seguidamente dará cuenta de ello al Pleno. En caso de negligencia notoria o incapacidad sobrevenida, el Parlamento de La Rioja decidirá por mayoría de tres quintos en sesión convocada al efecto, a la que el Defensor del Pueblo Riojano podrá asistir y hacer uso de la palabra antes de la votación. La iniciativa para este debate corresponderá al Presidente del Parlamento, a dos Grupos Parlamentarios o a una quinta parte de los Diputados. 3. Una vez producido el cese, en el plazo de un mes, se iniciará el procedimiento para la elección del nuevo Defensor del Pueblo Riojano, que se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2006/05/02/6#art-12