Art. 90
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 90

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En vigor desde 22 jul 2006
1. La explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico, suscrito con particulares. 2. Serán de aplicación a estos negocios las normas contenidas en el capítulo I del título I, artículos 11 a 15, de esta ley, en todo aquello que, por su naturaleza, les resulte de aplicación. 3. Los contratos para la explotación de los bienes o derechos patrimoniales no podrán tener una duración superior a 20 años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.
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