Art. 59
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 7.ª Cesión de uso y gravamen de bienes y derechos

Art. 59

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En vigor desde 22 jul 2006
1. Al margen de lo expuesto en los artículos anteriores respecto a la cesión de uso, no podrán gravarse los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma sino con los requisitos establecidos para su enajenación. 2. Las transacciones, así como el sometimiento o arbitraje de las contiendas que se susciten sobre ellas, se acordarán, por decreto del Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.
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