Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 7.ª Cesión de uso y gravamen de bienes y derechos
Art. 59
59 / 145En vigor desde 22 jul 2006
1. Al margen de lo expuesto en los artículos anteriores respecto a la cesión de uso, no podrán gravarse los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma sino con los requisitos establecidos para su enajenación.
2. Las transacciones, así como el sometimiento o arbitraje de las contiendas que se susciten sobre ellas, se acordarán, por decreto del Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.
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Proeli/es-cn/l/2006/07/17/6#art-59