Art. 42
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Enajenación de inmuebles y derechos reales

Art. 42

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En vigor desde 22 jul 2006
Los propietarios colindantes tendrán preferencia sobre cualquier otro solicitante para la adquisición directa al enajenarse, mediante precio, las parcelas sobrantes, solares inedificables o fincas rústicas que no constituyan una unidad económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar utilidad de acuerdo con su naturaleza. El ejercicio de dicho derecho preferente se regirá por lo establecido en la legislación estatal para dicha materia. La valoración se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley.
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