Art. 118
Título TÍTULO IV

Art. 118

118 / 145
En vigor desde 22 jul 2006
1. La constitución de sociedades mercantiles por la Comunidad Autónoma, aún cuando se constituyan por fusión o escisión de otras preexistentes, así como su disolución, deberá ser previamente autorizada por el Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, previo expediente tramitado al efecto con sujeción a un procedimiento regulado reglamentariamente. 2. Los acuerdos sociales de constitución y disolución de sociedades mercantiles por sociedades mercantiles públicas y participadas, se regirán por las normas y procedimientos de Derecho privado que les sean de aplicación. No obstante, los representantes del Gobierno en el órgano societario competente para la adopción de tales acuerdos, deberán obtener, previamente y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, el mandato expreso del Gobierno respecto al voto a emitir en relación con dichos acuerdos.
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