Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª De las sanciones de pesca fluvial

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 15 jun 2006
El Consejo de Gobierno de las Illes Balears puede actualizar, mediante decreto, la cuantía de las sanciones previstas en esta ley, de conformidad con la evolución de los índices de precios al consumo (o, si se diera el caso, de cualquier otro índice que los sustituya).
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